La persona jurídica en el Impuesto a la renta

En el siguiente video realizamos comentarios sobre la aplicación del artículo 14 de la ley del Impuesto a la Renta. Es importante considerar que el concepto de «persona jurídica» es mucho más amplio en el ámbito de este tributo que en la Ley General de Sociedades. Puedes revisarlo por medio del siguiente enlace:

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LUNES 31 DE AGOSTO Y MARTES 1 DE SETIEMBRE
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JUEVES 3 Y VIERNES 4 DE SETIEMBRE
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LUNES 07 Y MARTES 08 DE SETIEMBRE
Taller Virtual: Régimen Tributario en Empresas INMOBILIARIAS Informes Click Aqui

SABADO 19 DE SETIEMBRE
Taller Virtual Elaboración de NOTAS a los Estados Financieros Informes Click Aqui

LUNES 21 Y MARTES 22 DE SETIEMBRE
Taller Virtual Tributario para ONG y Asociaciones sin Fines de Lucro Informes Click Aqui

SABADO 26 DE SETIEMBRE
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LUNES 28 Y MARTES 29 DE SETIEMBRE
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La transferencia de acciones gratuita genera renta gravada

Ocurre cuando en la operación se encuentran involucradas personas jurídicas vinculadas.

Para efectos del impuesto a la renta (IR), la transferencia de acciones a título gratuito que realiza una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada genera renta gravada para la institución transferente.

En consecuencia, a ese tipo de transferencia cuando ambas personas jurídicas son partes vinculadas le resulta aplicable el artículo 32-A del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) relativo a la determinación del valor de mercado de las transacciones.

Así lo determinó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) mediante el Informe N° 056-2020-SUNAT/7T0000, por el cual, al responder la consulta de un contribuyente, la entidad recaudadora establece un nuevo lineamiento para el cálculo del IR.

Fundamento

Conforme al primer párrafo del artículo 32 del TUO de la LIR, en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del IR será el de mercado.

Así, en caso el valor asignado en la transferencia de acciones difiera al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Toda vez que en aquellos casos en que exista transferencia de propiedad a cualquier título, el valor que debe considerarse es el de mercado.

Se trata entonces de una ficción legal, mediante la cual se imputa una renta a esa transferencia, inclusive en el supuesto que la operación sea gratuita, incorporando de esa manera dentro de su campo de aplicación a la operación en mención y gravando con el IR a la renta imputada, precisa la administración tributaria.

Por ende, en el caso de una transferencia a título gratuito, la entidad recaudadora considera que si bien no se ha generado una renta real y material, el legislador opta por la imputación de una renta ficta (hecho imponible para el IR) en cabeza del transferente de los bienes cuyo monto (base imponible para el IR) será determinado en función del valor de mercado.
En ese sentido, la administración tributaria concluye que la transferencia de acciones a título gratuito realizada por una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra persona jurídica no domiciliada, genera una renta gravada con el IR para aquella.

Además, el numeral 4 del mismo artículo dispone que, para las transacciones entre partes vinculadas, entre otro supuesto, se considera valor de mercado los precios y montos de las contraprestaciones que hubieren sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares de acuerdo con lo establecido en el artículo 32-A del TUO de la LIR.

Así, en el inciso a) de este artículo se establece que las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, a las transacciones realizadas por los contribuyentes del lR con sus partes vinculadas.

En cuyo caso únicamente se puede ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el inciso c) del artículo 32-A.

En tanto que el primer párrafo de este inciso establece que solo se procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este valor determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia.

Añade que la Sunat podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.

A su vez, el tercer párrafo del referido inciso prevé que el ajuste del valor asignado por la administración tributaria o el contribuyente surtirá efecto tanto para el transferente como para el adquirente; y que, tratándose de sujetos no domiciliados, lo señalado solo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país.

La entidad recaudadora concluye entonces que la normativa del IR prevé que la administración tributaria o el propio contribuyente deben ajustar el valor convenido por las partes vinculadas cuando este valor determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia.

También la administración tributaria concluye que este ajuste del valor asignado surtirá efecto tanto para el transferente como para el adquirente; y que, tratándose de sujetos no domiciliados, el ajuste solo procederá respecto de las transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país.

En consecuencia, la Sunat determina que a la transferencia de acciones a título gratuito realizada por una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada, las cuales son partes vinculadas, le resulta de aplicación el artículo 32-A del TUO de la LIR.

Concepto

El IR grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. En ese sentido, se incluyen como rentas gravadas las regalías, así como los resultados de la enajenación de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. También se incluyen los resultados de la enajenación de inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. De igual modo, el IR grava los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. Asimismo, grava las ganancias de capital y otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por el TUO de la LIR y las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, también fijadas por esta norma.

Fuente: Diario El Peruano

Los Principios de Contabilidad y el Impuesto a la Renta ¿Por que no se usan las NIIF?

En el siguiente video realizamos comentarios sobre el Articulo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, es importante precisar sobre los tipos de diferencias que se presentan en contraposición a lo señalado en la NIC 12. Pueden revisarlo por medio del siguiente enlace:

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Docente: CPC Dionicio Canahua

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Sunat fija pauta para calcular la renta neta

Se pronuncia sobre tributo. Precisan concepto no deducible en caso de tercera categoría.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) estableció un nuevo lineamiento para la determinación de la renta neta de tercera categoría que se debe calcular con el objetivo de fijar de manera correcta el impuesto a la renta (IR).

Mediante el Informe N° 025-2020-SUNAT/7T0000 determinó que no son deducibles como provisión de cobranza dudosa las deudas contenidas en un plan de reestructuración o en un acuerdo global de refinanciación, aprobados de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal (LGSC).

Fundamento

Conforme al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) para establecer la renta neta de tercera categoría se debe deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la citada norma.

En consecuencia, el inciso i) de este artículo señala que son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.

Añade en sus acápites (ii) y (iii) que no se reconoce el carácter de deuda incobrable a las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compraventa con reserva de propiedad.

A su vez, señala que tampoco se reconoce tal carácter a las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa, respectivamente.

Al respecto, el numeral 4) del inciso f) del artículo 21 del reglamento de la LIR establece que, para efectos del acápite (ii) del inciso i) del artículo 37 de la LIR, se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real.

Así, agrega que podrán calificar como incobrables tanto la parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantía como la parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la fianza o las garantías.

Además, el numeral 5) del inciso f) del citado artículo establece que, para efectos del acápite (iii) del inciso i) del artículo 37 de la LIR, se considera deudas objeto de renovación, aquellas sobre las que se produce una reprogramación, refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago, así como las deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos.

También señala que cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de estas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables.

Adicionalmente, en la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 134-2004-EF que modifica el reglamento de la LIR se indica que cualquier facilidad de pago está comprendida dentro del concepto de renovación, incluso las deudas contenidas en un plan de reestructuración patrimonial o en un acuerdo global de refinanciación aprobados de acuerdo con las disposiciones de la LGSC.

Ante ello, la Sunat considera que para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden, y se cumpla con las reglas que establece el reglamento de la LIR.

Además, advierte que entre las deudas que no se reconocen como incobrables figura las garantizadas mediante derechos reales de garantía, salvo la parte de la deuda que no sea cubierta por la garantía y la que, habiéndose ejecutado esta, no haya sido cancelada.

Sobre este punto, la entidad recaudadora nota que la normativa del IR no ha previsto que en los casos de pérdida o deterioro de los bienes que respaldan dicha garantía, se califique la deuda como incobrable con anterioridad a la ejecución de la garantía mobiliaria.

Por tanto ese solo hecho no es determinante para que la deuda devenga en incobrable, puntualiza la Sunat en el mencionado informe.

Conclusiones

Así, la administración tributaria concluye que no son deducibles como provisión de cobranza dudosa las deudas contenidas en un plan de reestructuración o en un acuerdo global de refinanciación, aprobados de acuerdo con las disposiciones de la LGSC.

También determina que en el supuesto en que con posterioridad al otorgamiento de una garantía mobiliaria, pero antes de su ejecución, los bienes que la respaldan sufran una pérdida o deterioro que disminuya la probabilidad de recuperación del importe inicial garantizado, no resulta deducible como provisión de cobranza dudosa el importe de la pérdida o deterioro de tales bienes.

Normativa

Según la legislación tributaria, la renta neta estará dada por la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles hasta el límite máximo permitido por la LIR.

Además, conforme a esta ley y su reglamento, los gastos se pueden clasificar en gastos permitidos y gastos no sujetos a límite.

En el primero, respecto a los gastos permitidos, la administración fiscal señala que se trata de gastos necesarios para que la empresa pueda producir ganancias o mantener la actividad empresarial, siempre que cumplan los criterios de causalidad y generalidad.

En tanto que los gastos no sujetos a límite son aquellos que se pueden deducir sin un monto máximo, siempre que cumplan con los requisitos señalados en la LIR y su reglamento, revela la entidad recaudadora.

Apuntes

*La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al IR que se obtenga en el ejercicio gravable.

*Cuando esos ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.

Fuente: Diario El PEruano

Sunat establece lineamiento para determinar el impuesto a la renta

Beneficios colectivos otorgados en dinero por laudo arbitral se encuentran afectos al tributo.
Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública están afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.

Ello a menos que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que estén excluidos de la aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.

Así lo determinó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) mediante el Informe N° 017-2020-Sunat/7T0000, por el cual al responder la consulta de un contribuyente fija un nuevo lineamiento para la determinación del impuesto a la renta de quinta categoría.

Fundamento

Conforme al inciso a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y toda retribución por servicios personales.

Agrega que no se consideran como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Así, a criterio de la administración tributaria, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador está afecto al impuesto a la renta de quinta categoría; es irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo.

No obstante, advierte que esta regla solo admite excepciones en caso de que una norma jurídica de manera específica excluya del campo de aplicación del impuesto a la renta a determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando estos se originen en el vínculo laboral, o los exonere del pago de este tributo.

También en aplicación de la norma tributaria, la Sunat determina que todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador está afecto al impuesto a la renta de quinta categoría, sin importar la denominación que se le asigne a ese ingreso ni que este derive de una obligación asumida por el empleador en virtud de un convenio colectivo.

Esta conclusión resulta extensible a los ingresos obtenidos por el trabajador en virtud de una obligación asumida con base en un laudo arbitral en la medida en que no existe excepción específica establecida por alguna norma al respecto, señala la entidad recaudadora.

Además, la administración tributaria, acorde con la normativa vigente, considera que no constituyen renta gravable de quinta categoría los gastos y contribuciones efectuados por una empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores.

Tampoco los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e instancias descentralizadas, otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estímulo (Cafae), ni las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales ni las condiciones de trabajo, en tanto no constituyen ingresos del trabajador, añade la Sunat.

Sobre este último supuesto, el Tribunal Fiscal, en reiterada jurisprudencia, señala que se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

Por tanto, la Sunat concluye que los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.

Ello salvo que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que se encuentren excluidos del campo de aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.

Bonificación por movilidad

A modo de ejemplo, para la administración tributaria, la denominada bonificación por movilidad acumulada que perciben los trabajadores del régimen laboral de construcción civil al no ser entregada para que el trabajador se desplace en la ejecución de sus funciones y labores asignadas por su empleador, sino para que se transporte desde su domicilio hacia su sede de labores y se retire de este, no puede ser considerada condición de trabajo. Más aún si ese traslado se efectúa fuera de la jornada de trabajo.

Por tanto, califica a este concepto como una ventaja patrimonial para estos trabajadores, razón por la cual se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.

Dato

Los informes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria se encuentran disponibles en el portal http://www.sunat.gob.pe.

Fuente: Diario El Peruano

Conoce si tu empresa podrá suspender o reducir el pago mensual del Impuesto a la Renta

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A partir del 5 de agosto, los medianos y pequeños contribuyentes (Mepecos) con ingresos de hasta 5000 UIT en el 2019, podrán suspender o reducir los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la Renta, de abril, mayo, junio y/o julio, lo que les permitirá contar con un alivio financiero más recursos que puedan ser utilizados como capital de trabajo para la continuidad de sus negocios.

En dicha fecha, para este universo, se iniciarán los vencimientos para la presentación de las declaraciones mensuales del IGV-Renta del periodo abril 2020, que fueron suspendidos por la emergencia sanitaria nacional generada por la propagación de la COVID-19.

Mediante Decreto Legislativo N° 1471, aprobado el 29 de abril último, se dispuso que las empresas puedan suspender o modificar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de abril a julio para lo cual deben comparar los ingresos netos obtenidos en esos meses frente a los obtenidos en los mismos periodos del año pasado.

Así, si sus ingresos netos mensuales disminuyeron en más del 30%, podrán suspender los pagos a cuenta de los referidos meses; o, si sus ingresos netos mensuales en comparación con el año anterior disminuyeron en hasta un 30%, se aplicará a dichos pagos a cuenta un factor de ajuste equivalente al 0,5846, con el fin de reducirlos.

Para aquellos Mepecos que no hubieran obtenido ingresos en ningún mes del año pasado ni en los meses de enero y febrero del presente año, los pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio de este año se obtendrán multiplicando al importe del pago a cuenta, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el factor 0,5846.

Esta medida aplica para aquellas empresas que les corresponda efectuar pagos a cuenta de los meses de abril, mayo, junio y/o julio del presente año que pertenezcan al régimen general, régimen MYPE, régimen de amazonia, régimen del sector agrario, régimen del sector acuicultura, o cualquier otra norma que incida en la determinación de los pagos a cuenta de rentas de tercera categoría.

Deudas pendientes

De otro lado, se informa que, a efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de abril a julio de este año, se ha previsto no aplicar temporalmente el requisito que exigía no tener deudas pendientes por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio según corresponda, medida que resulta pertinente dada la situación económica por la que atraviesan los contribuyentes como consecuencia de la paralización de sus actividades.

Para la declaración y pago de obligaciones mensuales el contribuyente debe usar el Formulario Virtual N° 621 IGV Renta Mensual, disponible en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe).

El cronograma de obligaciones mensuales de aquellos contribuyentes que hubieran obtenido ingresos de hasta 21 millones de soles, a excepción de los Pricos, ha sido postergado en más de una oportunidad y a partir del 5 de agosto se inician los vencimientos del mes de abril, las obligaciones de mayo a partir del 20 de agosto, las de junio se inician el 3 de setiembre y las de julio el 14 de setiembre.

La SUNAT ha asumido el compromiso de brindarle la asistencia necesaria para que los contribuyentes puedan cumplir, oportuna y correctamente con sus obligaciones tributarias. Para cualquier consulta adicional puede comunicarse a la Central de Consultas, 315-0730, o recibir atención a través de nuestros canales virtuales.

Fuente: Diario El Peruano

¿Qué debo de contabilizar al momento de realizar la Declaración Anual Impuesto a la Renta?

En el siguiente video comentamos sobre la vinculación entre el registro contable y la elaboración de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta. Debemos de precisar las diferencias entre el Cierre y la elaboración de la Declaración Anual.

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Impuesto a la Renta: El martes 21 empezará a regir el cronograma final para presentar declaración 2019

Incluyen los usuarios que el año pasado tuvieron ingresos hasta por 21 millones de soles.

A partir del martes 21 empezará a regir el cronograma final para que las personas naturales y las micro, pequeña y medianas empresas presenten la declaración anual del impuesto a la renta (IR) 2019, cuyo vencimiento fue postergado por cuatro meses debido al estado de emergencia nacional por la pandemia del covid-19.

Se incluye en el cronograma a los usuarios que el año pasado tuvieron ingresos hasta por 21 millones de soles, a excepción de los principales contribuyentes, cuyo período final de declaración acaboó el pasado 9 de julio.

El cronograma de declaración y pago del IR 2019 estaba inicialmente programado entre el 25 de marzo y el 8 de abril pasado, pero fue aplazado con la finalidad de dar mayor liquidez a los contribuyentes para afrontar el impacto económico de la cuarentena.

Con este objetivo, también se aplazaron las declaraciones mensuales, entre otros.

RUC

La presentación de la declaración anual de IR 2019 para el último grupo de obligados que tenían pendiente esta obligación se efectuará de acuerdo con el último dígito de su RUC.

Pulse aqui para revisar el cronograma de vencimientos SUNAT (Covid)

Fuente: Diario El Peruano

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