¿Cuál es el efecto de una declaración rectificatoria en la prorroga del «IGV JUSTO»?

En relación con la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) para la Micro y Pequeña Empresa – “IGV JUSTO”, se consulta si en caso de haberse presentado una declaración jurada rectificatoria que incrementa el monto del IGV originalmente declarado en un periodo determinado, dicho beneficio alcanza:
(i) a la obligación tributaria consignada en la declaración jurada rectificatoria; o,
(ii) a la obligación tributaria consignada en la declaración jurada original, mas no así al monto del tributo incrementado mediante la rectificatoria.

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¿Cuando surte efecto la rectificatoría de una declaración tributaria?

La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.

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Aplicación de gradualidad en una rectificatoria realizada por el Contribuyente

Se consulta si respecto a la infracción tributaria tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, resulta aplicable la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) prevista en el inciso a) del numeral 1 del artículo 13°-A de la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT, cuando la Administración Tributaria notifica una orden de pago por el importe del tributo impago determinado en la declaración jurada original, y posteriormente el deudor tributario presenta una declaración jurada rectificatoria por el mismo tributo y período, determinando una mayor obligación.

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Resolución del Tribunal Fiscal 9940-9-2012 Rectificatoria de la declaración tributaria del Régimen Especial del Impuesto a la Renta

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una orden de pago girada por el Impuesto a la Renta – Régimen Especial de noviembre de 2010, y se deja sin efecto dicho valor, toda vez que la segunda declaración rectificatoria en la cual determina una deuda tributaria de cero surtió efecto de conformidad con el artículo 88º del Código Tributario, apreciándose circunstancias que evidenciarían la improcedencia de la cobranza. Se agrega que en aplicación del principio de economía procesal emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, dejándose sin efecto la orden de pago impugnada.

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Resolución del Tribunal Fiscal 11815-3-2011 Reclamo contra Orden de Pago por Tributo sin Pagar

Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra una orden de pago girada por la omisión al pago del Impuesto General a las Ventas del período octubre de 2001, toda vez que el recurrente declaró como tributo por pagar el importe de S/. 1 440,00, sin efectuar ningún pago al momento de su presentación, por lo que la emisión de la orden de pago impugnada se ajusta a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario, no acreditándose de autos que se hubiera presentado declaración rectificatoria modificando la autoliquidación efectuada.

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Resolución del Tribunal Fiscal 15505-10-2011 Rectificatorias por inducción de la Administración Tributaria

Se confirma la resolución apelada por cuanto de autos se aprecia que la recurrente pretende desconocer las declaraciones rectificatorias que presentó, alegando que la Administración le indujo a presentar rectificatorias, sin embargo, el artículo 88° deI Código Tributario establece que la declaración jurada es la manifestación voluntaria de hechos a la Administración Tributaria, por lo que carece de fundamento lo expresado por la recurrente, no habiéndose acreditado además la alegada inducción.


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Resolución 13242-1-2011 ¿Cuando surte efecto una rectificatoria en el caso de Retenciones del Impuesto a la Renta – Cuarta Categoría?

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Orden de Pago girada por concepto de retenciones del Impuesto a la Renta – cuarta categoría del mes de agosto de 2009, al verificarse que a la fecha de notificación del requerimiento realizado de fin de verificar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración rectificatoria, es decir al 9 de marzo de 2010, el plazo de sesenta (60) días hábiles al que hace referencia el artículo 88° del Código Tributario ya había transcurrido, por lo que la declaración jurada rectificatoria presentada por la recurrente surtió efecto de acuerdo al criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 206-4-2001, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, que establece que habiendo vencido el indicado plazo de sesenta (60) días, sin que la Administración haya realizado la verificación correspondiente, la rectificatoria presentada por la recurrente surtió efectos. En consecuencia, procede dejar sin efecto la referida Orden de Pago.

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Resolución del Tribunal Fiscal 10261-2-2011 El principio de economía y la rectificatoria con una obligación menor que la original ( Parte 2)

Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la reclamación contra las órdenes de pago giradas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de abril y mayo de 2008, en aplicación del principio de economía procesal, toda vez que se verificó que los citados valores aplicaron el coeficiente determinado en base a la declaración jurada original del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 presentada por el recurrente, sin embargo, aquél presentó declaración rectificatoria del citado ejercicio, en la que declaró una obligación menor a la originalmente declarada, respecto de la cual la Administración no emitió pronunciamiento dentro del plazo de 60 días regulado en el artículo 88º del Código Tributario, en tal sentido dicha declaración surtió efectos. Se dispone que la Administración reliquide los citados valores.

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Resolución del Tribunal Fiscal 10263-2-2011 El principio de economía y la rectificatoría con una obligación menor a la original

Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la reclamación contra la orden de pago emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, en aplicación del principio de economía, toda vez que se verificó que el citado valor fue emitido en base a la declaración original del citado tributo presentada por el recurrente, sin embargo, aquél presentó declaración rectificatoria del citado ejercicio, en la que declaró una obligación menor a la originalmente declarada, respecto de la cual la Administración no emitió pronunciamiento dentro del plazo de 60 días regulado en el artículo 88º del Código Tributario, en tal sentido dicha declaración surtió efectos. Se dejó sin efecto el citado valor.

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