La persona jurídica en el Impuesto a la renta

En el siguiente video realizamos comentarios sobre la aplicación del artículo 14 de la ley del Impuesto a la Renta. Es importante considerar que el concepto de «persona jurídica» es mucho más amplio en el ámbito de este tributo que en la Ley General de Sociedades. Puedes revisarlo por medio del siguiente enlace:

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LUNES 31 DE AGOSTO Y MARTES 1 DE SETIEMBRE
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JUEVES 3 Y VIERNES 4 DE SETIEMBRE
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LUNES 07 Y MARTES 08 DE SETIEMBRE
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SABADO 19 DE SETIEMBRE
Taller Virtual Elaboración de NOTAS a los Estados Financieros Informes Click Aqui

LUNES 21 Y MARTES 22 DE SETIEMBRE
Taller Virtual Tributario para ONG y Asociaciones sin Fines de Lucro Informes Click Aqui

SABADO 26 DE SETIEMBRE
Taller Virtual Contabilidad de Costos en Empresas Constructoras e Inmobiliarias Informes Click Aqui

LUNES 28 Y MARTES 29 DE SETIEMBRE
Seminario Virtual: CREACIÓN, Organización y GESTIÓN exitosa de ESTUDIOS CONTABLESInformes Click Aqui

Los Principios de Contabilidad y el Impuesto a la Renta ¿Por que no se usan las NIIF?

En el siguiente video realizamos comentarios sobre el Articulo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, es importante precisar sobre los tipos de diferencias que se presentan en contraposición a lo señalado en la NIC 12. Pueden revisarlo por medio del siguiente enlace:

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Docente: CPC Dionicio Canahua

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Sunat establece lineamiento para determinar el impuesto a la renta

Beneficios colectivos otorgados en dinero por laudo arbitral se encuentran afectos al tributo.
Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública están afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.

Ello a menos que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que estén excluidos de la aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.

Así lo determinó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) mediante el Informe N° 017-2020-Sunat/7T0000, por el cual al responder la consulta de un contribuyente fija un nuevo lineamiento para la determinación del impuesto a la renta de quinta categoría.

Fundamento

Conforme al inciso a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y toda retribución por servicios personales.

Agrega que no se consideran como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Así, a criterio de la administración tributaria, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador está afecto al impuesto a la renta de quinta categoría; es irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo.

No obstante, advierte que esta regla solo admite excepciones en caso de que una norma jurídica de manera específica excluya del campo de aplicación del impuesto a la renta a determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando estos se originen en el vínculo laboral, o los exonere del pago de este tributo.

También en aplicación de la norma tributaria, la Sunat determina que todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador está afecto al impuesto a la renta de quinta categoría, sin importar la denominación que se le asigne a ese ingreso ni que este derive de una obligación asumida por el empleador en virtud de un convenio colectivo.

Esta conclusión resulta extensible a los ingresos obtenidos por el trabajador en virtud de una obligación asumida con base en un laudo arbitral en la medida en que no existe excepción específica establecida por alguna norma al respecto, señala la entidad recaudadora.

Además, la administración tributaria, acorde con la normativa vigente, considera que no constituyen renta gravable de quinta categoría los gastos y contribuciones efectuados por una empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores.

Tampoco los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e instancias descentralizadas, otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estímulo (Cafae), ni las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales ni las condiciones de trabajo, en tanto no constituyen ingresos del trabajador, añade la Sunat.

Sobre este último supuesto, el Tribunal Fiscal, en reiterada jurisprudencia, señala que se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

Por tanto, la Sunat concluye que los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.

Ello salvo que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que se encuentren excluidos del campo de aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.

Bonificación por movilidad

A modo de ejemplo, para la administración tributaria, la denominada bonificación por movilidad acumulada que perciben los trabajadores del régimen laboral de construcción civil al no ser entregada para que el trabajador se desplace en la ejecución de sus funciones y labores asignadas por su empleador, sino para que se transporte desde su domicilio hacia su sede de labores y se retire de este, no puede ser considerada condición de trabajo. Más aún si ese traslado se efectúa fuera de la jornada de trabajo.

Por tanto, califica a este concepto como una ventaja patrimonial para estos trabajadores, razón por la cual se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.

Dato

Los informes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria se encuentran disponibles en el portal http://www.sunat.gob.pe.

Fuente: Diario El Peruano

Facilitan la devolución del IGV al turista

Medida impulsa el turismo y la formalización en el sector como parte de la reactivación de las actividades económicas. Los turistas tendrán que manifestar su intención de obtener este beneficio al momento de la compra correspondiente en el establecimiento autorizado.

Paul Herrera
phererra@editoraperu.com.pe

La devolución del impuesto general a las ventas (IGV) a los turistas, regulada en la ley sobre este tributo, se llevará a cabo con mayor facilidad como medida para impulsar el turismo y promover la formalización en este sector.

Solo darán derecho a esta devolución las ventas gravadas con este impuesto cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del día siguiente hábil en que opere la inscripción del establecimiento autorizado en el Registro de Establecimientos Autorizados.

Esto en aplicación del Decreto Supremo Nº 226-2020-EF, que modifica el reglamento de la Ley del IGV en lo relativo a la devolución de dicho tributo a los turistas, a fin de mejorar su regulación estableciendo nuevas disposiciones que faciliten su implementación.

Para ello, se tomará en cuenta que la devolución se aplicará respecto del IGV que gravó la venta de los bienes adquiridos por el turista en los establecimientos autorizados.
De acuerdo con la norma modificatoria, para que proceda la devolución del impuesto, la adquisición de los bienes deberá haberse efectuado en un establecimiento autorizado y dentro del plazo de permanencia del turista en el territorio nacional.

Además, el precio del bien no deberá ser inferior a 100 soles, teniendo que incluir cada comprobante de pago por el que se emita la constancia Tax Free únicamente bienes por los que procede solicitar la devolución, detalla el tributarista Francisco Pantigoso, al analizar el impacto de esta disposición.

Los turistas tendrán que manifestar su intención de obtener la devolución del IGV al momento de la compra en el establecimiento autorizado de forma previa a la emisión de la factura y la constancia Tax Free.

No obstante, la solicitud podrá ser presentada ante una entidad colaboradora o ante la Sunat y esta se encargará del control de la salida del país de los bienes adquiridos por el turista en los puestos de control habilitados para estos efectos, precisa el experto.

El monto a devolver se abonará en la tarjeta de débito o de crédito del turista cuyo número haya sido consignado en su solicitud, y por medio de resolución de superintendencia la Sunat podrá fijar otra modalidad de devolución siempre que permita verificar la entrega del importe del reembolso al turista.
Tratándose de devoluciones efectuadas mediante una entidad colaboradora, esta podrá cobrar al turista una comisión por el servicio.

En tanto que la constancia Tax Free podrá emitirse por varias facturas emitidas en el mismo día y ya no se exigirá que consigne el número de la TAM, la fecha de ingreso al país del turista, la descripción detallada de los bienes vendidos, el precio unitario de los bienes, el valor de venta, ni la firma del representante legal o de la persona autorizada, advirtió.

Sin embargo, además de los requisitos previstos para esta constancia, la Sunat podrá establecer otros.

La norma modificatoria regirá a partir de la fecha en que se encuentre en vigencia la resolución de superintendencia que regule el procedimiento de devolución; y en que esté operativo el primer puesto de control habilitado, cuya fecha se señalará también mediante resolución de superintendencia.

Establecimientos autorizados

Entre las principales disposiciones de la norma modificatoria se precisa que mediante resolución de superintendencia se emitirán las normas necesarias para la implementación del Registro de Establecimientos Autorizados. En lo que se refiere a los requisitos para solicitar la inscripción en esa nómina figuran haber presentado la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la Sunat.

A su vez, no haber incurrido en las infracciones del numeral 10 del artículo 175, ni en los numerales 1, 5, 7 o 16 del artículo 177 del Código Tributario durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Los establecimientos autorizados deberán publicitar en un lugar visible de sus instalaciones las leyendas ‘Tax Free Shopping’ y ‘Establecimiento Autorizado Devolución del IGV al Turista Extranjero’.

También tendrán que solicitar la exhibición del documento de identidad que acredite la calidad de turista al momento de la emisión y/o entrega de la Constancia Tax Free o factura, cuando esta incorpore datos de la constancia Tax Free.

Fuente: Diario Oficial El Peruano

¿Cuál es el periodo tributario en el caso del saldo acumulado por retenciones y percepciones del IGV?

Se consulta si el periodo tributario al que corresponde el saldo acumulado de retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas es el consignado en la declaración correspondiente al último periodo tributario vencido o al último periodo declarado a la fecha de presentación de la solicitud de compensación.

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Conoce si tu empresa podrá suspender o reducir el pago mensual del Impuesto a la Renta

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A partir del 5 de agosto, los medianos y pequeños contribuyentes (Mepecos) con ingresos de hasta 5000 UIT en el 2019, podrán suspender o reducir los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la Renta, de abril, mayo, junio y/o julio, lo que les permitirá contar con un alivio financiero más recursos que puedan ser utilizados como capital de trabajo para la continuidad de sus negocios.

En dicha fecha, para este universo, se iniciarán los vencimientos para la presentación de las declaraciones mensuales del IGV-Renta del periodo abril 2020, que fueron suspendidos por la emergencia sanitaria nacional generada por la propagación de la COVID-19.

Mediante Decreto Legislativo N° 1471, aprobado el 29 de abril último, se dispuso que las empresas puedan suspender o modificar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de abril a julio para lo cual deben comparar los ingresos netos obtenidos en esos meses frente a los obtenidos en los mismos periodos del año pasado.

Así, si sus ingresos netos mensuales disminuyeron en más del 30%, podrán suspender los pagos a cuenta de los referidos meses; o, si sus ingresos netos mensuales en comparación con el año anterior disminuyeron en hasta un 30%, se aplicará a dichos pagos a cuenta un factor de ajuste equivalente al 0,5846, con el fin de reducirlos.

Para aquellos Mepecos que no hubieran obtenido ingresos en ningún mes del año pasado ni en los meses de enero y febrero del presente año, los pagos a cuenta por los meses de abril, mayo, junio y/o julio de este año se obtendrán multiplicando al importe del pago a cuenta, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el factor 0,5846.

Esta medida aplica para aquellas empresas que les corresponda efectuar pagos a cuenta de los meses de abril, mayo, junio y/o julio del presente año que pertenezcan al régimen general, régimen MYPE, régimen de amazonia, régimen del sector agrario, régimen del sector acuicultura, o cualquier otra norma que incida en la determinación de los pagos a cuenta de rentas de tercera categoría.

Deudas pendientes

De otro lado, se informa que, a efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de abril a julio de este año, se ha previsto no aplicar temporalmente el requisito que exigía no tener deudas pendientes por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio según corresponda, medida que resulta pertinente dada la situación económica por la que atraviesan los contribuyentes como consecuencia de la paralización de sus actividades.

Para la declaración y pago de obligaciones mensuales el contribuyente debe usar el Formulario Virtual N° 621 IGV Renta Mensual, disponible en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe).

El cronograma de obligaciones mensuales de aquellos contribuyentes que hubieran obtenido ingresos de hasta 21 millones de soles, a excepción de los Pricos, ha sido postergado en más de una oportunidad y a partir del 5 de agosto se inician los vencimientos del mes de abril, las obligaciones de mayo a partir del 20 de agosto, las de junio se inician el 3 de setiembre y las de julio el 14 de setiembre.

La SUNAT ha asumido el compromiso de brindarle la asistencia necesaria para que los contribuyentes puedan cumplir, oportuna y correctamente con sus obligaciones tributarias. Para cualquier consulta adicional puede comunicarse a la Central de Consultas, 315-0730, o recibir atención a través de nuestros canales virtuales.

Fuente: Diario El Peruano

¿Qué debo de contabilizar al momento de realizar la Declaración Anual Impuesto a la Renta?

En el siguiente video comentamos sobre la vinculación entre el registro contable y la elaboración de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta. Debemos de precisar las diferencias entre el Cierre y la elaboración de la Declaración Anual.

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Aprueban el porcentaje requerido para la Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo.

Que el artículo 2 del Decreto de Urgencia N.° 012-2019 otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2020;

Que el artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N.° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N.° 419-2019-EF, establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, señalando en el literal b) de su numeral 4.4 que, para efecto de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fije la SUNAT, el cual según lo previsto en el segundo párrafo del literal b) del numeral 4.1 de dicho artículo representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo sobre el precio por galón de combustible;

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